La Convención de Viena en estricto sentido no contiene dentro de su normatividad, una definición del contrato de compraventa como tal. Siguiendo un poco las tesis doctrinarias, se puede establecer que uno de los puntos por los cuales se omitió esta consideración se debe a que en los Estados partes de la Convención no había diferencias en el concepto, tal y como se observa, a manera de ejemplo, al comparar la legislación chilena y colombiana:
“Artículo 1796 C.C Chileno: Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar algunos antecedentes y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”
Nuestra legislación civil en su artículo 1849 expresa:
“La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa se llama precio”.
Y nuestro legislador comercial también dispone que,
“Artículo 905 La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”.
Otra de las razones que se aducen para la no conceptualización del “contrato de compraventa” en la Convención de Viena, consiste en el respeto que tiene hacia las definiciones nacionales para no socavar ni entrar en choques jurídicos con la legislación interna. Sin embargo, por vía doctrinal se han estructurado diferentes definiciones, de las cuales rescatamos una de las más relevantes:
...del contenido de la reglamentación convencional en especial los arts. 30 (obligaciones del vendedor) y 53 (obligaciones del comprador), se infiere sin duda, que por compraventa se entiende el contrato sinalagmático en virtud del cual una parte entrega a otra la propiedad de una mercancía a cambio del pago de un precio o, si se prefiere una definición más precisa, aquel contrato que tiene por causa el intercambio de medios de pago usuales generalmente aceptado y la transmisión y apropiación de bienes.
Por otra parte, la Convención contiene una serie de características especiales que la diferencian de la compraventa que comúnmente conocemos, por cuanto las partes deben tener sus establecimientos en Estados diferentes para que el contrato se rija por las normas de la Convención, adquiriendo así el carácter de internacionalidad, sin embargo, en el articulado no se encuentra una definición de “establecimiento”, razón por la cual podemos entender como tal:
“no sólo el lugar principal de negocios, sino también todas aquellas formas organizativas, incluyendo las sucursales, filiales y oficinas representativas, que suponen una permanencia estable en el país de que se trate”
La otra característica diferenciadora de este contrato se relaciona con su objeto, en la medida que sólo recae sobre mercaderías, entendidas como bienes corporales muebles, excluyendo per se, los incorporales e inmuebles.
Con las premisas anteriormente establecidas podemos definir la Compraventa Internacional de Mercaderías así: Es el contrato celebrado entre dos partes, conocidas como vendedor y comprador con establecimientos ubicados en diferentes Estados, por virtud del cual, la primera se obliga a entregar unas mercaderías transmitiendo su dominio, y la segunda se obliga a pagar el precio.
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